Las normas de disciplina de IDEA

Aquí, textualmente, son los procedimientos disciplinarios de IDEA. Se encuentran en las regulaciones finales para la Parte B de IDEA desde §§300.530 hasta 300.536.

§ 300.530 autoridad del personal escolar.§ 300.531 determinación del ajuste.§ 300.532 apelación.§ 300.533 colocación durante las apelaciones.§ 300.534 protecciones para niños no determinados elegibles para educación especial y servicios relacionados.§ 300.535 remisión a las autoridades policiales y judiciales y acción de éstas.§ 300.,536 cambio de colocación por expulsión disciplinaria.§ 300.537 State enforcement mechanisms.§§ 300.538-300.599

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procedimientos disciplinarios

§ 300.530 autoridad del personal escolar.

a) determinación caso por caso. El personal de la escuela puede considerar cualquier circunstancia única caso por caso al determinar si un cambio en la colocación, consistente con los otros requisitos de esta sección, es apropiado para un niño con una discapacidad que viola un código de Conducta Estudiantil.

(B) Generalidades., (1) el personal de la escuela bajo esta sección puede retirar a un niño con una discapacidad que viole un código de Conducta Estudiantil de su colocación actual a un ambiente educativo alternativo interino apropiado, otro ambiente, o suspensión, por no más de 10 días escolares consecutivos (en la medida en que esas alternativas se apliquen a niños sin discapacidades), y por retiros adicionales de no más de 10 días escolares consecutivos en ese mismo año escolar por incidentes separados de mala conducta (siempre y cuando esos retiros no constituyan un cambio de colocación bajo § 300.536).,

(2) después de que un niño con una discapacidad haya sido removido de su colocación actual por 10 días escolares en el mismo año escolar, durante cualquier día posterior de remoción, la agencia pública debe proporcionar servicios en la medida requerida bajo el párrafo (d) de esta sección.

(c) Autoridad adicional., Para cambios disciplinarios en la colocación que excedan 10 días escolares consecutivos, si se determina que el comportamiento que dio lugar a la violación del código escolar no es una manifestación de la discapacidad del niño de conformidad con el párrafo (e) de esta sección, el personal de la escuela puede aplicar los procedimientos disciplinarios pertinentes a los niños con discapacidades de la misma manera y por la misma duración que los procedimientos se aplicarían a los niños sin discapacidades, excepto según lo dispuesto en el párrafo (d) de esta sección.

(d) Servicios., (1) Un niño con una discapacidad que es retirado de la colocación actual del niño de conformidad con los párrafos (c) o (g) de esta sección debe—

(i) continuar recibiendo servicios educativos, según lo dispuesto en § 300.,101 (a), para permitir que el niño continúe participando en el plan de estudios de educación general, aunque en otro entorno, y progrese hacia el cumplimiento de las metas establecidas en el IEP del niño; y

(II) recibir, según corresponda, una evaluación funcional del comportamiento, y servicios y modificaciones de intervención del comportamiento, que están diseñados para abordar la violación del comportamiento para que no se repita.,

(3) una agencia pública solo está obligada a proporcionar servicios durante los períodos de remoción a un niño con una discapacidad que ha sido removido de su colocación actual por 10 días escolares o menos en ese año escolar, si proporciona servicios a un niño sin discapacidades que es removido de manera similar.

(4) Después de que un niño con una discapacidad haya sido removido de su colocación actual por 10 días escolares en el mismo año escolar, si la remoción actual es por no más de 10 días escolares consecutivos y no es un cambio de colocación bajo § 300.,536, el personal de la escuela, en consulta con al menos uno de los maestros del niño, determina la medida en que se necesitan los servicios, según lo dispuesto en § 300.101(a), para permitir que el niño continúe participando en el currículo de educación general, aunque en otro entorno, y para progresar hacia el cumplimiento de las metas establecidas en el IEP del niño.

(5) si la remoción es un cambio de colocación bajo § 300.536, el equipo del IEP del niño determina los servicios apropiados bajo el párrafo (d)(1) de esta sección.

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(e) determinación de la manifestación.,f un niño con una discapacidad debido a una violación de un código de conducta del estudiante, la LEA, los padres y los miembros relevantes del equipo de IEP del niño (según lo determinen el padre y la LEA) deben revisar toda la información relevante en el Archivo del estudiante, incluyendo el IEP del niño, cualquier observación del maestro y cualquier información relevante proporcionada por los padres para determinar—

(i) si la conducta en cuestión fue causada por, o tuvo una relación directa y sustancial con, la discapacidad del niño; o

(II) si la pregunta fue el resultado directo de la falta de implementación del IEP por parte de la lea.,

(2) se debe determinar que la conducta es una manifestación de la discapacidad del niño si la LEA, el padre y los miembros relevantes del equipo del IEP del niño determinan que se cumplió una condición en el párrafo (e)(1)(i) O (1)(ii) de esta sección.

(3) si la LEA, el padre y los miembros relevantes del equipo de IEP del niño determinan que se cumplió la condición descrita en el párrafo (e)(1)(ii) de esta sección, La LEA debe tomar medidas inmediatas para remediar esas deficiencias.

(f) determinación de que el comportamiento era una manifestación.,d una evaluación funcional del comportamiento antes de que ocurra el comportamiento que resultó en el cambio de colocación, e implementar un plan de intervención del comportamiento para el niño; o

(II) si ya se ha desarrollado un plan de intervención del comportamiento, revisar el plan de intervención del comportamiento y modificarlo, según sea necesario, para abordar el comportamiento; y

(2) excepto según lo dispuesto en el párrafo (g) de esta sección, devolver al niño a la colocación de la que fue retirado, a menos que el padre y la LEA acuerden un cambio de colocación como parte de la modificación del plan de intervención del comportamiento.,

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(g) circunstancias especiales.,la incapacidad del niño, si el niño—

(1) lleva un arma o posee un arma en la escuela, en las instalaciones de la escuela, o a o en una función escolar bajo la jurisdicción de un mar o una LEA;

(2) a sabiendas posee o usa drogas ilegales, o vende o solicita la venta de una sustancia controlada, mientras que en la escuela, en las instalaciones de la escuela, o en una función escolar bajo la jurisdicción de un mar o una LEA; o

(3) ha infligido otra persona mientras está en la escuela, en las instalaciones de la escuela o en una función escolar bajo la jurisdicción de un sea o una lea.,

(h) Notificación. En la fecha en que se toma la decisión de hacer una remoción que constituye un cambio de colocación de un niño con una discapacidad debido a una violación de un código de Conducta Estudiantil, la LEA debe notificar a los padres de esa decisión, y proporcionar a los padres el Aviso de garantías procesales descrito en § 300.504.

(i) Definiciones., Para los propósitos de esta sección, se aplican las siguientes definiciones:

(2) droga ilegal significa una sustancia controlada; pero no incluye una sustancia controlada que está legalmente poseída o utilizada bajo la supervisión de un profesional de la salud con licencia o que está legalmente poseída o utilizada bajo cualquier otra autoridad bajo esa ley o bajo cualquier otra disposición de la Ley Federal.

(3) lesiones corporales graves tiene el significado dado al término «lesiones corporales graves» bajo el párrafo (3) de la subsección (h) de la sección 1365 del Título 18, Código de los Estados Unidos.,

(4) Arma tiene el significado dado al término «arma peligrosa» en el párrafo (2) de la primera subsección (g) de la sección 930 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Autoridad: 20 U. S. C. 1415(k)(1) y (7))

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§ 300.531 determinación del ajuste.

el equipo de IEP del niño determina el ambiente educativo alternativo provisional para los Servicios bajo § 300.530(C), (d)(5) y (g).

(Autoridad: 20 U. S. C. 1415(k)(2))

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§ 300.532 apelación.

(a) Generalidades., El padre de un niño con una discapacidad que no está de acuerdo con cualquier decisión con respecto a la colocación bajo §§ 300.530 y 300.531, o la determinación de manifestación bajo § 300.530(e), o una LEA que cree que mantener la colocación actual del niño es sustancialmente probable que resulte en lesiones al niño o a otros, puede apelar la decisión solicitando una audiencia. La audiencia se solicita presentando una queja de conformidad con §§ 300.507 y 300.508(a) y (b).

B) autoridad del Consejero Auditor. (1) un oficial de audiencia bajo § 300.,511 escucha, y hace una determinación con respecto a una apelación bajo el párrafo (a) de esta sección.

(2) al hacer la determinación bajo el párrafo (b) (1) de esta sección, el oficial de audiencia puede—

(i) devolver al niño con una discapacidad a la colocación de la que el niño fue retirado si el oficial de audiencia determina que la remoción fue una violación de § 300.,530 o que el comportamiento del niño fue una manifestación de la discapacidad del niño; o

(II) ordenar un cambio de colocación del niño con una discapacidad a un entorno educativo alternativo provisional apropiado por no más de 45 días escolares si el oficial de audiencia determina que mantener la colocación actual del niño es sustancialmente probable que resulte en lesiones al niño o a otros.,

(3) los procedimientos establecidos en los párrafos (a) y (b)(1) y (2) de esta sección pueden repetirse, si la LEA cree que devolver al niño a la colocación original es sustancialmente probable que resulte en lesiones al niño o a otras personas.

(c) audiencia acelerada de debido proceso. (1) siempre que se solicite una audiencia bajo el párrafo(a) de esta sección, los padres o la LEA involucrados en la disputa deben tener la oportunidad de una audiencia imparcial de debido proceso consistente con los requisitos de §§ 300.507 y 300.508 (A) A (c) y §§ 300.510 a 300.,514, salvo lo dispuesto en el párrafo (c)(2) a (4) de esta sección.

(2) El SEA o LEA es responsable de organizar la audiencia de proceso debido acelerada, que debe ocurrir dentro de los 20 días escolares de la fecha en que se presenta la queja que solicita la audiencia. El oficial de audiencia debe hacer una determinación dentro de 10 días escolares después de la audiencia.

(3) a menos que los padres y LEA acuerden por escrito renunciar a la reunión de resolución descrita en el párrafo (c) (3) (i) de esta sección, o acuerden usar el proceso de mediación descrito en § 300.,506 –

(i) una reunión de resolución debe ocurrir dentro de los siete días posteriores a la recepción de la notificación de la queja de debido proceso; y

(II) la audiencia de debido proceso puede continuar a menos que el asunto se haya resuelto a satisfacción de ambas partes dentro de los 15 días posteriores a la recepción de la queja de debido proceso.,

(4) un estado puede establecer reglas de procedimiento impuestas por el estado para las audiencias de debido proceso aceleradas conducidas bajo esta sección que las que ha establecido para otras audiencias de debido proceso, pero, excepto para los plazos modificados en el párrafo (c)(3) de esta sección, el Estado debe asegurarse de que se cumplan los requisitos de §§ 300.510 a 300.514.

(5) las decisiones sobre audiencias aceleradas de debido proceso son apelables de acuerdo con § 300.514.

(Autoridad: 20 U. S. C. 1415(k)(3) y (4)(B), 1415(f)(1)(A))

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§ 300.533 colocación durante las apelaciones.,

Cuando una apelación bajo § 300.532 ha sido hecha por el padre o la LEA, el niño debe permanecer en el ambiente educativo alternativo interino pendiente de la decisión del oficial de audiencia o hasta el vencimiento del período de tiempo especificado en §A300.530(C) O (g), lo que ocurra primero, a menos que el padre y la SEA o LEA acuerden lo contrario.

(Autoridad: 20 U. S. C. 1415(k)(4)(A))

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§ 300.534 protecciones para niños no determinados elegibles para educación especial y servicios relacionados.

(a) Generalidades., Un niño que no ha sido determinado para ser elegible para la educación especial y servicios relacionados bajo esta parte y que ha participado en un comportamiento que violó un código de Conducta Estudiantil, puede hacer valer cualquiera de las protecciones previstas en esta parte si la agencia pública tenía conocimiento (según lo determinado de acuerdo con el párrafo (b) de esta sección) que el niño era un niño con una discapacidad antes de que el comportamiento que precipitó la acción disciplinaria ocurrió.

(b) Base de conocimiento., Se debe considerar que una agencia pública tiene conocimiento de que un niño es un niño con una discapacidad si antes del comportamiento que precipitó la acción disciplinaria ocurrió—

(1) el padre del niño expresó preocupación por escrito al personal supervisor o administrativo de la agencia educativa apropiada, o a un maestro del niño, de que el niño necesita educación especial y servicios relacionados;

(2) el padre del niño solicitó una evaluación del niño de conformidad con §§ 300.300 a 300.,311; o

(3) el maestro del niño, u otro personal de la LEA, expresó preocupaciones específicas sobre un patrón de comportamiento demostrado por el niño directamente al director de Educación Especial de la agencia o a otro personal supervisor de la agencia.

(c) Excepción. No se considerará que una agencia pública tiene conocimiento bajo el párrafo (b) de esta sección si—

(1) el padre del niño—

(i) no ha permitido una evaluación del niño de conformidad con §§ 300.300 a 300.,311; o

(ii) ha rechazado Servicios bajo esta parte; o

(2) el niño ha sido evaluado de acuerdo con §§ 300.300 a 300.311 y se ha determinado que no es un niño con una discapacidad bajo esta parte.

(d) Condiciones que se aplican si no hay base de conocimiento., (1) Si una agencia pública no tiene conocimiento de que un niño es un niño con una discapacidad (de acuerdo con los párrafos (b) y (c) de esta sección) antes de tomar medidas disciplinarias contra el niño, el niño puede ser sometido a las medidas disciplinarias aplicadas a los niños sin discapacidades que participan en Comportamientos comparables consistentes con el párrafo (d) (2) de esta sección.

(2) (i) si se solicita una evaluación de un niño durante el período de tiempo en que el niño está sujeto a medidas disciplinarias Bajo § 300.,530, la evaluación debe realizarse de manera expedita.

(ii) hasta que se complete la evaluación, el niño permanece en la ubicación educativa determinada por las autoridades escolares, que puede incluir la suspensión o expulsión sin servicios educativos.

(iii) si se determina que el niño es un niño con una discapacidad, teniendo en cuenta la información de la evaluación realizada por la agencia y la información proporcionada por los padres, la agencia debe proporcionar educación especial y servicios relacionados de acuerdo con esta parte, incluidos los requisitos de §§ 300.,530 a 300.536 y la sección 612(a) (1) (A) de la Ley.

(Autoridad: 20 U. S. C. 1415(k)(5))

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§ 300.535 remisión a las autoridades policiales y judiciales y acción de éstas.

(A) regla de construcción. Nada de lo dispuesto en esta parte prohíbe a una agencia denunciar un delito cometido por un niño con discapacidad a las autoridades competentes ni impide que las autoridades judiciales y de orden público estatales ejerzan sus responsabilidades con respecto a la aplicación de la legislación Federal y estatal a los delitos cometidos por un niño con discapacidad.,

B) transmisión de Registros. (1) una agencia que informa de un delito cometido por un niño con discapacidad debe asegurarse de que se transmitan copias de los registros de educación especial y disciplinarios del niño para su consideración por las autoridades competentes a las que la agencia informa del delito.

(2) una agencia que reporta un crimen bajo esta sección puede transmitir copias de los registros disciplinarios y de educación especial del niño solo en la medida en que la transmisión esté permitida por la Ley de privacidad y derechos educativos de la familia.

(Autoridad: 20 U. S. C., 1415(k) (6))

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§ 300.536 cambio de colocación debido a expulsiones disciplinarias.

(A) para efectos de la remoción de un niño con una discapacidad de la ubicación educativa actual del niño bajo §§ 300.530 a 300.,ccurs si—

(1) El Retiro es por más de 10 días escolares consecutivos; o

(2) el niño ha sido sometido a una serie de retiros que constituyen un patrón—

(I) porque la serie de retiros suman más de 10 días escolares en un año escolar;

(II) porque el comportamiento del niño es sustancialmente similar al comportamiento del niño en incidentes anteriores que resultaron en la serie de retiros; y

(iii) factores adicionales tales como la duración de cada traslado, la cantidad total de tiempo que el niño ha sido trasladado, y la proximidad de los traslados entre sí.,

(b) (1) el organismo público determina caso por caso si un patrón de traslados constituye un cambio de colocación.

(2) esta determinación está sujeta a revisión mediante el debido proceso y procedimientos judiciales. (Autoridad: 20 U. S. C. 1415 (k))

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en respuesta a un comentario público pidiendo más aclaración del significado del término «lesiones corporales graves», el Departamento proporcionó el siguiente extracto de la definición de ese término de 18 U. S. C., 1365 (h) (3):

el término lesión corporal grave significa lesión corporal que implica—
1. Un riesgo sustancial de muerte;
2. Dolor físico extremo;
3. Desfiguración prolongada y evidente; o
4. Pérdida prolongada o deterioro de la función de un miembro corporal, órgano o facultad mental. (71 Fed. Reg. 46723)

En respuesta a un comentario público que buscaba una mayor aclaración del término «arma», el Departamento proporcionó el siguiente extracto de la definición de «arma peligrosa» en 18 U. S. C.,04-Z(g) (2):

el término arma peligrosa significa un arma, dispositivo, instrumento, material o sustancia, animada o inanimada, que se utiliza para, o es fácilmente capaz de, causar la muerte o lesiones corporales graves, excepto que dicho término no incluye una navaja de bolsillo con una hoja de menos de 2 ½ pulgadas de largo. (71 Fed. Reg. 46723)

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