Crittenden Compromise (Español)

propuesto por el Senador John J. Crittenden en 1860, la siguiente legislación, aunque infructuosa, tenía como objetivo poner fin a los feroces argumentos sobre la institución de la esclavitud en los Estados Unidos.

enmiendas propuestas en el Congreso por el Senador John J., por lo tanto,

resuelto por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América en el Congreso reunido (concurriendo dos tercios de ambas cámaras), que los siguientes artículos sean, y sean por la presente, propuestos y presentados como enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos, las cuales serán válidas a todos los efectos, como parte de dicha Constitución, cuando sean ratificados por convenciones de tres cuartos de los varios Estados:

artículo I.,

En todo el territorio de los Estados unidos ahora se llevan a cabo, o en adelante adquiridas, ubicado al norte de la latitud 36° 30′, la esclavitud o el trabajo forzado, excepto como castigo de un delito, está prohibido, mientras que a dicho territorio, deberán permanecer bajo el gobierno territorial. En todo el territorio al sur de dicha línea de latitud, la esclavitud de la raza africana se reconoce por la presente como existente, y no será interferida por el Congreso, sino que será protegida como propiedad por todos los departamentos del gobierno territorial durante su continuación., Y cuando cualquier territorio, al norte o al sur de dicha línea, dentro de los límites que el Congreso pueda prescribir, contendrá el requisito de población para un miembro del Congreso de acuerdo con la proporción Federal de representación del pueblo de los Estados Unidos, si su forma de gobierno es republicana, será admitido en la Unión, en pie de igualdad con los Estados originales, con o sin esclavitud, como la Constitución de tal Nuevo Estado puede proporcionar.

artículo II.,

Congress shall have no power to abolish slavery in places under its exclusive jurisdiction, and situate within the limits of States that permit the holding of slaves.

artículo III.

El Congreso no tendrá poder para abolir la esclavitud dentro del Distrito de Columbia, mientras exista en los estados colindantes de Virginia y Maryland, ni sin el consentimiento de los habitantes, ni sin una compensación justa hecha primero a los propietarios de esclavos que no consientan tal abolición., Ni el Congreso en cualquier momento prohibir a los funcionarios del Gobierno Federal, o los miembros del Congreso, cuyos deberes requieren en dicho Distrito, desde trayendo con ellos sus esclavos, y la celebración como tal, durante el tiempo de sus funciones puede obligarles a permanecer allí, y después de tomar desde el Distrito.

Artículo IV.

El Congreso no tendrá poder para prohibir u obstaculizar el transporte de esclavos de un estado a otro, o a un territorio en el que los esclavos estén permitidos por ley, ya sea que el transporte sea por tierra, ríos navegables o por el mar.,

artículo V.,el Congreso tendrá la Facultad de disponer por ley, y será su deber disponer, que los Estados Unidos pagarán al propietario que lo solicite, el valor total de su esclavo fugitivo en todos los casos en que el mariscal u otro oficial cuyo deber era arrestar a dicho fugitivo se le impidió hacerlo por violencia o intimidación, o cuando, después de la detención, dicho fugitivo fue rescatado por la fuerza, el propietario se le impidió y obstruyó en la búsqueda de su remedio para la recuperación de su esclavo fugitivo en virtud de dicha cláusula de la Constitución y las leyes promulgadas en cumplimiento de la misma., Y en todos estos casos, cuando los Estados Unidos paguen por tal fugitivo, tendrán el derecho, en su propio nombre, de demandar al condado en el que se cometió dicha violencia, intimidación o rescate, y de recuperar de él, con intereses y daños, la cantidad pagada por ellos por dicho esclavo fugitivo. Y dicho condado, después de haber pagado dicha cantidad a los Estados Unidos, puede, por su indemnización, demandar y recuperar de los malhechores o rescatadores por los que el propietario se impidió la recuperación de su esclavo fugitivo, de la misma manera que el propio propietario podría haber demandado y recuperado.,

artículo VI.

ninguna enmienda futura de la Constitución afectará a los cinco artículos anteriores; ni al tercer párrafo de la segunda sección del primer artículo de la Constitución, ni al tercer párrafo de la segunda sección del cuarto artículo de dicha Constitución y no se hará ninguna enmienda a la Constitución que autorice o otorgue al Congreso Facultad alguna para abolir o interferir con la esclavitud en cualquiera de los Estados por cuyas leyes es, o puede ser permitida o permitida.,

y considerando que, además de estas causas de disensión incluidas en las enmiendas anteriores propuestas a la Constitución de los Estados Unidos, hay otras que entran dentro de la jurisdicción del congreso, en la medida en que su poder se extienda, para eliminar toda causa justa para el descontento popular y la agitación que ahora perturban la paz del país y amenazan la estabilidad de sus instituciones: por lo tanto,

1.,e la recuperación de esclavos fugitivos está en estricto cumplimiento de las disposiciones claras y obligatorias de la Constitución, y han sido sancionadas como válidas y constitucionales por la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que los Estados poseedores de esclavos tienen derecho a la fiel observancia y ejecución de esas leyes, y que no deben ser derogadas, o modificadas o cambiadas de manera que disminuya su eficiencia; y que deben promulgarse leyes para el castigo de aquellos que intenten por rescate del esclavo u otros medios ilegales, obstaculizar o derrotar la ejecución de dichas leyes,

2.,flict con las leyes de esclavos fugitivos del Congreso, o cualquier otra ley constitucional del Congreso, o que, en su funcionamiento, impedir, obstaculizar o retrasar el curso libre y la debida ejecución de cualquiera de dichos actos, son nulos y sin valor por las claras disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos; sin embargo, esas leyes estatales, como son nulas, han dado color a la práctica, y llevado a consecuencias que han obstruido la debida administración y ejecución de las leyes del Congreso, y especialmente las leyes para la entrega de esclavos fugitivos, y por lo tanto han contribuido mucho a la discordia y conmoción que prevalece ahora., Por lo tanto, el congreso, en la peligrosa coyuntura actual, no considera improcedente, respetuosa y seriamente, recomendar la derogación de esas leyes a los diversos estados que las han promulgado, o las correcciones legislativas o explicaciones que puedan impedir que sean utilizadas o pervertidas para tales fines maliciosos.

3. Que la ley del 18 de septiembre de 1850, comúnmente llamada la Ley de esclavos fugitivos, debe ser enmendada de tal manera que los honorarios del Comisionado, mencionados en la sección octava de la ley, sean iguales en cantidad, en los casos decididos por el demandante., Y para evitar la mala interpretación, la última cláusula de la sección quinta de dicha ley que autoriza a la persona titular de una orden para el arresto o la detención de un esclavo fugitivo, para invocar en su ayuda la posse comitatus, y que declara que es deber de todos los buenos ciudadanos para ayudar a la gallina en su ejecución, debe ser modificada de modo expresamente el límite de la autoridad y el deber de los casos en los que no será la resistencia o el peligro de la resistencia o de rescate.,

4, que las leyes para la supresión de la trata de esclavos africanos y especialmente las que prohíben la importación de esclavos en los Estados Unidos, deben hacerse efectivas, y deben ejecutarse a fondo; y todas las leyes adicionales necesarias para esos fines deben hacerse rápidamente.

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